TJSP valida cobro de comisión de intermediación en contrato de tiempo compartido.

12/08/2025
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En una sentencia reciente, la Quinta Sala de Derecho Privado del Tribunal de Justicia de São Paulo analizó el recurso civil n.º 1026496-07.2021.8.26.0554, interpuesto por consumidores que solicitaron la rescisión de una promesa de compraventa de propiedad fraccionada de bienes inmuebles bajo el régimen de tiempo compartido, con una solicitud de reembolso total de los montos pagados, incluida la comisión de corretaje. La

propiedad de tiempo compartido, regulada por la Ley 13.777/2018, es un modelo que permite la adquisición de la propiedad fraccionada del mismo inmueble, con derecho al uso exclusivo de la fracción adquirida durante períodos específicos. Es una forma de propiedad compartida, cada vez más común en los desarrollos turísticos.

En cuanto a la comisión de corretaje, el demandante argumentó que el cobro de la comisión era indebido y, por lo tanto, se justificaba su restitución. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de São Paulo (TJSP) rechazó esta solicitud, reconociendo la validez de la cláusula contractual que transfería la responsabilidad del pago de la comisión al comprador, siempre que se cumplieran los requisitos definidos en la Sentencia 938 del STJ (Tribunal Superior de Justicia), a saber: estipulación expresa en el contrato, indicación del valor total de la adquisición de la unidad autónoma y mención del valor de la comisión de corretaje en relación con el valor total de la fracción adquirida.

La sentencia destacó que los contratos firmados estipulaban expresa y claramente el valor de la corretaje, así como el conocimiento del comprador de su obligación de pago. Por lo tanto, al comprobarse el cumplimiento del deber de información, no existe ilegalidad en el cobro de la comisión ni justificación para la devolución del importe en caso de rescisión del contrato.

La decisión refuerza el argumento de que, siempre que se informe previamente y el valor se mencione en el contrato, la cláusula que transfiere la carga del pago de la comisión de corretaje al comprador es plenamente válida; esta comisión remunera la labor del corredor en la intermediación y se abona únicamente al cierre de la operación. En tales casos, incluso si se produce una resolución posterior del contrato, no procede la devolución del importe pagado en concepto de comisión de intermediación.

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