Español La Tercera Sala del Superior Tribunal de Justicia (STJ) dictaminó que las sanciones previstas en el artículo 104-A, párrafo 2, del Código de Protección al Consumidor (CDC) se aplican en casos de inasistencia injustificada del acreedor a una audiencia de conciliación celebrada en la fase previa al juicio de un proceso de renegociación de deuda, independientemente de si ya se ha iniciado un proceso judicial contencioso.
El caso llegó al STJ después de que el tribunal de origen confirmara la sanción impuesta a un banco por no asistir, sin justificación, a una audiencia de conciliación programada en la fase consensual de un proceso de renegociación de deuda. En su recurso extraordinario, la institución financiera argumentó que las sanciones por inasistencia a la audiencia de conciliación no podían aplicarse en la fase previa al juicio.
Disposición Legal para Sanciones en la Fase de Conciliación.
El ponente, el ministro Ricardo Villas Bôas Cueva, explicó que el proceso para abordar el sobreendeudamiento se divide en dos fases: la primera se denomina consensual o preprocesal, y la segunda, contenciosa o procesal. Como destacó, la primera fase comienza con la solicitud presentada por el consumidor, de acuerdo con la cláusula principal del artículo 104-A del Código de Protección al Consumidor (CDC).
El ministro enfatizó que el término «proceso» fue utilizado por el legislador en la disposición en su sentido amplio, y no debe restringirse a la relación jurídica establecida entre las partes y el Estado-juez.
En este sentido, el ponente reconoció que, si bien la solicitud prevista en el artículo 104-A del CDC no tiene la naturaleza jurídica de una petición inicial y se limita al inicio de una fase preprocesal, el párrafo 2 de esta disposición prevé expresamente sanciones para la fase de conciliación, como es el caso en este procedimiento. Según él, entre las sanciones se encuentran la suspensión de la exigibilidad de la deuda y la interrupción de los cargos por mora.
La apariencia demuestra buena fe objetiva
. «Es innegable que nadie está obligado a conciliar. Sin embargo, la imposición legal del deber de asistir a la audiencia de conciliación programada en la primera fase del proceso es beneficiosa», enfatizó el ministro, señalando que esta asistencia es un deber accesorio del contrato y se deriva del principio de buena fe objetiva.
Finalmente, Villas Bôas Cueva enfatizó que las instituciones financieras son responsables del sobreendeudamiento, especialmente cuando se violan los deberes de transparencia e información adecuada a los consumidores.
REsp 2.168.199
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